El presente real decreto se dicta por mandato de la disposición final segunda del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio y de acuerdo con los principios establecidos en dicha norma, posteriormente integrados en el artículo 14 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre. Por este motivo, para los conceptos más relevantes del real decreto, no han podido considerarse otras alternativas que las establecidas con rango legal.

 

La disposición final segunda del Real Decreto-Ley 9/2013, de 12 de julio, indica lo siguiente: 

Nuevo régimen jurídico y económico de la actividad de producción a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos con régimen económico primado.

 

El Gobierno, a propuesta del Ministro de Industria, Energía y Turismo, aprobará un real decreto de regulación del régimen jurídico y económico para las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos con retribución primada que modificará el modelo retributivo de las instalaciones existentes. 

Este nuevo modelo se ajustará a los criterios previstos en el artículo 30 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, introducidos por el presente real decreto-ley y será de aplicación desde la entrada en vigor del presente real decreto ley

 

Y el artículo 14 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, indica lo siguiente:

 

Las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica serán retribuidas en la forma dispuesta en la presente ley con cargo a los ingresos del sistema eléctrico definidos en el artículo 13, a los derivados de la participación en el mercado de producción, así como a los ingresos provenientes de la aplicación de lo dispuesto en la presente ley y su normativa de desarrollo. 

Los parámetros de retribución de las actividades de transporte, distribución, producción a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración de alta eficiencia y residuos con régimen retributivo específico y producción en los sistemas eléctricos no peninsulares con régimen retributivo adicional se fijarán teniendo en cuenta la situación cíclica de la economía, de la demanda eléctrica y la rentabilidad adecuada para estas actividades por periodos regulatorios que tendrán una vigencia de seis años. 

Estos parámetros retributivos podrán revisarse antes del comienzo del periodo regulatorio. Si no se llevara a cabo esta revisión se entenderán prorrogados para todo el periodo regulatorio siguiente.

 

Una vez resaltadas estas manifestaciones en la Memoria Normativa presentada al Consejo de Estado, exponemos lo siguiente:

 

El Código Técnico de la Edificación 'obliga' a disponer en los edificios de una instalación que aporte energía eléctrica mediante sistemas de captación solar fotovoltaica (energía renovable). Por lo tanto, estos no pueden ser considerados como 'productores en Régimen Especial' a los que se refiere el artículo 30 de la Ley 54/1997 manifestado en la Memoria del impacto normativo presentado en el Consejo de Estado. 

Estas instalaciones de obligado cumplimiento, se incorporan a la Memoria del Proyecto (artículo 4) conforme a lo establecido en la Ley de Ordenación de la Edificación 38/1999, debiendo disponer de su correspondiente Visado en el Colegio Profesional correspondiente, en función de la tipología del Proyectista (artículo 10). 

Por lo tanto, nos encontramos ante una modalidad de suministro de energía eléctrica con autoconsumo y de producción con autoconsumo que viene impuesta por una Ley que exige contribuir con el objetivo marcado por diversas Directivas Europeas, las cuales lamentablemente algunas todavía no han sido transpuestas en su totalidad a nuestro ordenamiento jurídico.

 

Este es el caso de la Directiva 2010/31/UE, en la cual se establece :

 

«Edificio de consumo de energía casi nulo»: edificio con un nivel de eficiencia energética muy alto, que se determinará de conformidad con el anexo I. La cantidad casi nula o muy baja de energía requerida debería estar cubierta, en muy amplia medida, por energía procedente de fuentes renovables, incluida energía procedente de fuentes renovables producida in situ o en el entorno;

 

La obligación de contribuir con energía eléctrica mediante Autoconsumo a los Edificios, queda evidente con lo anteriormente expuesto, no pudiendo ser considerados como 'productores retribuidos' pues no perciben ninguna contraprestación económica por esas instalaciones de captación de energía. 

Como ya indicamos en nuestro informe ejecutivo entregado al Consejo de Estado el 3 de agosto, El Ministerio de Fomento tiene en sus registros oficiales un total de 24.739 edificios con instalaciones de captación de energía eléctrica para Autoconsumo, conforme a lo establecido en el Código Técnico de la Edificación, y anteriormente detallado. 

Estos edificios han sido proyectados, diseñados y ejecutados conforme a la Legislación mencionada en este trabajo, por lo que esta Asociación considera que no deben ser objeto del texto propuesto por parte del Ministerio de Industria, Turismo y Energía, en la materia que nos ocupa. 

Por todo lo anteriormente expuesto, así como a nuestro informe de fecha 3 de agosto, esta Asociación considera totalmente inviable el texto propuesto al vulnerar la vigente legislación en materia de Edificación, pues un Real Decreto debe respetar lo previsto en una norma de rango superior, como es en este caso la Ley de Ordenación de la Edificación 38/1999. 


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